martes, 18 de enero de 2011

Anteproyecto, Proyecto Básico y Proyecto de Ejecución

Fuente: http://www.administracionpublica.com/content/view/247
El proyecto básico se considera insuficiente para llevar a cabo la construcción, aunque su contenido es suficiente para solicitar, una vez obtenido el preceptivo visado colegial, la licencia municipal: El Proyecto Básico sólo incide en el aspecto urbanístico y en el control de la legalidad urbanística. El Anteproyecto, es, solamente, la fase del trabajo en la que se exponen los aspectos fundamentales de las características generales de la obra (funcionales, formales, constructivas y económicas) al objeto de proporcionar una primera imagen global de la misma y establecer un avance de presupuesto. En todo caso, el proyecto, sea o no básico, debe contener todas las precisiones necesarias para poder constatar tal adecuación de lo solicitado con la normativa urbanística vigente en el Municipio.

Es pues posible otorgar la licencia con el Proyecto Básico y el Estudio de Seguridad y Salud con el correspondiente visado, no bastando, por tanto, un anteproyecto, que no debe confundirse con el proyecto básico, tal y como deducimos de la lectura de las SSTS de 1 de febrero de 1984, y 9 de mayo de 1985, con las que concluimos que basta la presentación del proyecto básico, una vez visado por el Colegio correspondiente, para solicitar y obtener la licencia, pero tal proyecto básico es insuficiente para iniciar las obras para lo que se requiere proyecto de ejecución que desarrolle aquél.

El origen de la distinción entre Anteproyecto, Proyecto básico y Proyecto de ejecución se encuentra en el Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, por el que se Aprueban las Tarifas de Honorarios de los Arquitectos en Trabajos de su Profesión.

En este Real Decreto se define el Anteproyecto como la fase del trabajo en la que se exponen los aspectos fundamentales de las características generales de la obra al objeto de proporcionar una primera imagen global de la misma y establecer un avance de presupuesto (punto 1.4.2), y el Proyecto básico como aquél cuyo contenido es suficiente para solicitar, una vez obtenido el oportuno visado, la licencia municipal u otras autorizaciones administrativas, porque contiene los elementos, documentos, definiciones, determinaciones, etc., suficientes para definir la obra proyectada y, en consecuencia, poder enjuiciar su ajuste a la legalidad urbanística.

El Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, aprobatorio de las Tarifas de honorarios de los Arquitectos se refiere al proyecto básico como aquel que define de modo preciso las características generales de la obra mediante la adopción y justificación de soluciones (punto 1.4.3), considerando tales proyectos «insuficientes para llevar a cabo la construcción», pero señala que su contenido «es suficiente para solicitar, una vez obtenido el preceptivo visado colegial, la licencia municipal», licencia que debe ser consecuencia de la adecuación del proyecto a la norma urbanística.

El Proyecto Básico sólo incide en el aspecto urbanístico y en el control de la legalidad urbanística.

No obstante, si el Proyecto Básico es suficiente para otorgar la licencia lo será en la medida en que nos proporcione los elementos de juicio y los datos suficientes para poder determinar el ajuste a la legalidad urbanística de la obra que contiene. Caso contrario no podría otorgarse la licencia: en este sentido puede consultarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 31 Jul. 2000: “Quinto...llega a la conclusión de que por sus características podría llegar a calificarse de anteproyecto e incluso en alguna de sus partes considera que el estudio es bastante completo y tendría características de proyecto, haciendo el referido técnico hincapié que el estudio en si omite aspectos precisos para que el mismo pudiera ser utilizado por facultativo distinto al autor - lo que sería requisito esencial según la norma oficial para ser considerado de proyecto en su conjunto y solo cabría atribuirle, en su caso, condición de anteproyecto...” Y también puede ser ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 23 Nov. 1999: “Tercero.- ...que dieran conocimiento de las líneas básicas de lo que se pretendía, y con el fin simplemente de informarse sobre la viabilidad económica y las posibilidades de subvenciones y financiación sin que tuviera el carácter de un proyecto empresarial ya tomado, sino estaba en la fase inicial de recabar los datos e información necesaria para poder tomar una decisión por parte del empresario. Entendemos así que lo encargado a los arquitectos no fue un anteproyecto sino un estudio previo, en los términos descritos en el Decreto núm. 2512/1977 de 17 Jun. 1977 sobre Tarifas de honorarios de Arquitectos, es decir como aquella fase preliminar en la que se expresan las ideas que desarrollan el encargo de modo elemental y esquemático, mediante croquis o dibujos, a escala o sin ella incluyendo la recogida y sistematización de la información precisa, el planteamiento del programa técnico de necesidades y una estimación orientativa de coste económico, que permitan al cliente adoptar una decisión inicial...el demandado ha de pagar a los actores la tarifa prevista en el Decreto núm. 2512/1977 correspondiente a la fase de estudios previos no a la de anteproyecto...”

La eficacia del proyecto básico se agota en el acto de otorgamiento o concesión de la licencia en la medida en que para poder iniciar las obras será preciso presentar el Proyecto de ejecución, único que, previo visado urbanístico, autoriza a iniciar la ejecución de las obras una vez aprobado por el Ayuntamiento y contrastado que se ajusta al Básico en los datos y antecedentes urbanísticos que aquél contenía y que determinaron la concesión de la licencia. En el Proyecto de ejecución deberán constar también todos aquellos proyectos y Estudios que la legislación sectorial requiere y aprobarse junto con el Proyecto de ejecución. Sólo cuando el proyecto de ejecución se ha aprobado, las obras pueden iniciarse y han de ajustarse a éste, puesto que sólo el proyecto de ejecución describe en forma completa en sus detalles y especificaciones todos los materiales, sistemas constructivos, equipos, memoria de cimentación, estructura y oficios, planos de cimentación y estructura, planos de detalle, etc., y que puede ser ejecutado por Arquitecto distinto al que redacto ambos (el Básico y el de ejecución). Es pues posible otorgar la licencia con el Proyecto Básico y el Estudio de Seguridad y Salud con el correspondiente visado. Presentado el proyecto técnico de obra, el Ayuntamiento debe limitarse a contrastar si se ajusta al primero y, en tal caso, confirmar la licencia otorgada, no otorgar nueva licencia. Por el contrario si no existe coincidencia esencial, debe tramitarse como una nueva licencia con todas las consecuencias, concediendo la posibilidad previa de ajustarlo. Para aquellas Comunidades Autónomas que no hayan legislado sobre la materia (y con ello desplazado los texto estatales), será de aplicación el artículo 9.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955, regulador de la concesión de licencias de ejecución de obras, y el artículo 29 del Decreto 2414/1961 por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas para las licencias de actividad; textos en los que se hace referencia a la necesidad de presentación de “proyecto técnico” junto con la solicitud de licencia.

En Aragón, el artículo 175 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística que se refiere al procedimiento de otorgamiento de licencia, establece que las solicitudes deberán presentarse acompañadas del oportuno proyecto técnico redactado por profesional competente, con ejemplares para cada uno de los organismos que hubieren de informar la petición. El proyecto habrá de ir visado por el Colegio Profesional correspondiente en los casos pertinentes. Si el Colegio observare incumplimiento de la legislación urbanística, denegará motivadamente el visado, sin que con ello se impida la presentación del proyecto, junto con los razonamientos que el solicitante tenga por convenientes. Por su parte, el Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón, establece en el artículo 142, que las solicitudes de autorización o licencia irán acompañadas de la documentación exigida en la normativa sectorial aplicable y, en su caso, en las ordenanzas de la Entidad. La solicitud precisará el objeto y características de la obra, instalación o actividad proyectada, con el detalle suficiente para verificar su adecuación a la normativa sectorial aplicable. La solicitud deberá ir acompañada del correspondiente proyecto suscrito por técnico competente o de la documentación técnica necesaria en función de la finalidad perseguida por el objeto de la licencia de que se trate y con arreglo a lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable y en las ordenanzas de la propia Entidad.

Para el otorgamiento de la licencia ambiental de actividades clasificadas, el artículo 64 de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón establece que la solicitud deberá acompañarse de la documentación establecida reglamentariamente, y, como mínimo, será necesario, entre otros documentos que cita, el Proyecto técnico completo redactado por técnico competente en la materia y visado por el colegio oficial correspondiente. Además será necesaria Memoria descriptiva de la actividad, que contendrá como mínimo los aspectos relativos al emplazamiento de la actividad y su repercusión en el medio ambiente, en especial la descripción de los tipos, cantidades y composición de los residuos generados, vertidos, emisiones contaminantes en todas sus formas, incluidos ruidos y vibraciones, la gestión prevista para ellos, riesgo de incendios y otros de la actividad, el estudio y propuesta de medidas preventivas, correctoras y de autocontrol previstas, así como las técnicas de restauración del medio afectado y programa de seguimiento del área restaurada, en los casos de desmantelamiento de las instalaciones y cese de la actividad.

Así pues, podemos comprobar que en todos los textos citados, tanto estatales (desplazados en Aragón) como autonómicos, se hace clara referencia a la necesidad de presentación de “proyecto técnico” junto con la solicitud de licencia, no bastando, por tanto, un anteproyecto, que no debe confundirse con el proyecto básico, tal y como deducimos de la STS de 1 de febrero de 1984, y la STS de 9 de mayo de 1985, de la que se interpretamos que basta la presentación del proyecto básico, una vez visado por el Colegio correspondiente, para solicitar y obtener la licencia, siendo tal proyecto básico insuficiente para iniciar las obras para lo que se requiere proyecto de ejecución que desarrolle aquél. Mención especial queremos hacer al procedimiento regulado en el art. 25 en relación con el 24 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística para “construcciones sujetas a autorización especial” en suelo no urbanizable genérico, en cuyo caso la solicitud del interesado ante el Ayuntamiento, deberá expresar las características fundamentales de la construcción o instalación, su emplazamiento, construcciones existentes en un radio de quinientos metros, soluciones en materia de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, energía eléctrica y eliminación de residuos. No se establece, como sucede en el resto de supuestos, que el documento que contenga tales determinaciones tenga que ser un “proyecto técnico”: pero, en todo caso, se le denomine como se le denomine, si que deberá expresar todas las características que prescribe la ley.

Presentada la petición de licencia sin el proyecto técnico preceptivo, se entiende que estamos en presencia de una solicitud que no reúne los requisitos legales exigibles, debiéndose requerir al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta y acompañe los documentos preceptivos con la indicación de que si no lo hace se le tendrá por desistido de su petición de licencia. Siendo necesario declarar, una vez transcurridos los plazos, mediante resolución expresa la caducidad, cuya resolución expresará las circunstancias concurrentes y la razón de ello, indicando los hechos producidos y las normas aplicables: así lo disponen el art. 71 (en relación con el art. 42 y 92 ) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ PAC), en la nueva redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, art. 175 d) de la Ley 5/1999 Urbanística de Aragón que debe ser adaptada a la ley 30/92 y art. 143.8 del Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón. El art. 65 de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón nada dice al respecto, con lo que, de nuevo será de aplicación el procedimiento común de la ley 30/92.

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